
Diseño, desarrollo, mantenimiento
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| LEY DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
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Quince) Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando en un tramo de vía en que esté
prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo
que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del
sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización
responda a las necesidades del tráfico, podrá
ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril
izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado
de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos
requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.»
Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones de paradas
y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de
minusválidos y pasos de peatones.»
Diecisiete) Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas
de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen y que deberán poseer
estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando
sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas
además llevarán colocada alguna prenda reflectante
si circulan por vía interurbana.»
Dieciocho) Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas
o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de
que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios,
especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.»
Diecinueve) Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe la publicidad en relación
con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación
escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes,
incitación a la velocidad excesiva, a la conducción
temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia
que suponga una conducta contraria a los principios de esta
Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa
o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad
estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora de la publicidad.»
Veinte) Artículo 53. Normas generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«A estos efectos, cuando la señal imponga una
obligación de detención, no podrá reanudar
su marcha el conductor del vehículo así detenido
hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos
que los utilicen deberán estar provistos del medio
técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.»
Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento
y renovación de conocimientos, así como la constatación
de las aptitudes psicofísicas de los conductores se
ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán
de autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará
los elementos personales y materiales mínimos de los
centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones
para su autorización. En particular, se regulará
reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento
de los centros de enseñanza. La titulación y
acreditación de los profesores y directores se basará
en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud
pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas
se convocarán periódicamente y la calificación
podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se
regulará reglamentariamente el funcionamiento de los
centros de reconocimiento de conductores.»
Veintidós) Artículo 61. Permiso de circulación
y documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
«5. La circulación de un vehículo sin
autorización, bien por no haberla obtenido o porque
haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida
de vigencia, dará lugar a la inmovilización
del mismo hasta que se disponga de dicha autorización,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»
Veintitrés) Capítulo IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: «Nulidad. Lesividad
y pérdida de vigencia.»
Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados
en los siguientes términos:
«Declaración de nulidad o lesividad y pérdida
de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente
Título podrán ser objeto de declaración
de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente,
de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Comun.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad
o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título
VII, capítulo 1, del mencionado texto legal.
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