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Seguridad Vial
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SEGURIDAD VIAL     

 LEY DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
Quince) Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
    «Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.»
Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.

Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado en los siguientes términos:
    «j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.»
Diecisiete) Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.

El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
    «3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.»
Dieciocho) Artículo 45. Puertas.

Queda redactado en los siguientes términos:
    «Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.»
Diecinueve) Artículo 52. Publicidad.

Queda redactado en los siguientes términos:
    «Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.»
Veinte) Artículo 53. Normas generales sobre señales.

Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan redactados en los siguientes términos:
    «A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

    En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.»
Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción.

El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
    «2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.

    A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.

    Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.»
Veintidós) Artículo 61. Permiso de circulación y documentación de los vehículos.

El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
    «5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.»
Veintitrés) Capítulo IV del Título IV.

Su enunciado será el siguiente: «Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia.»

Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y revocación.

Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:
    «Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.

    1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun.

    2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo 1, del mencionado texto legal.
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