
Diseño, desarrollo, mantenimiento
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| LEY DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
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Se prohíbe la utilización durante la conducción
de dispositivos de telefonía móvil y cualquier
otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando
el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear
las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de
la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce años
situados en los asientos delanteros del vehículo salvo
que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo
queda prohibido circular con menores de doce años como
pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar,
por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite
esta circulación a partir de los siete años,
siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores
o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco
homologado y se cumplan las condiciones específicas
de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen
mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen
de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes
de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales
con dicha finalidad.»
Ocho) Artículo 15. Utilización del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con masa máxima autorizada
no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo,
ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida
o vehículo en seguv miento de ciclistas, en el caso
de que no exista vía o parte de la misma que les esté
especialmente destinada, circulará por el arcén
de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no
lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén
de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este
apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores
de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo
autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine
que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar
la velocidad máxima fijada reglamentariamente para
estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias
de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,
pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que
necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.»
Nueve) Artículo 18. Circulación en autopistas
y autovias.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías
con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad
reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los conductores de bicicletas podrán circular por los
arcenes de las autovías, salvo que, por razones de
seguridad vial, se prohiba mediante la señalización
correspondiente.»
Diez) Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Se podrá circular por debajo de los límites
mínimos de velocidad en los casos de transportes y
vehículos especiales, o cuando las circunstancias de
tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior
a la mínima sin riesgo para la circulación,
así como en los supuestos de protección o acompañamiento
a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.»
Once) Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado 3 quedan redactados
en los siguientes términos:
«2. Todo conductor de un vehículo que circule
detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio
libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco,
sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas
circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención
a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
la separación que debe guardar todo conductor de vehículo
que circule detrás de otro sin señalar su propósito
de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que
a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se
trata de ciclistas que circulan en grupo.»
Doce) Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado 5, que quedará
redactado en los siguientes terminos:
«c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en
grupo, serán considerados como una única unidad
móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación
urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal
correspondiente.»
Trece) Artículo 33. Normas generales del adelantamien
to.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado
en los siguientes terminos:
«4. No se considerará adelantamiento a efectos
de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen
en grupo.»
Catorce) Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado
en los siguientes terminos:
«4. Todo conductor de vehículo automóvil
que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor,
o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte
o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre
y cuando existan las condiciones precisas para realizar un
adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo
a ciclistas que circulen en sentido contrario.»
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