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| LEY DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
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Por último, en el capítulo III, de la prescripción
y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción
de las infracciones, se pone en relación con la gravedad
de las mismas y se amplía el plazo de cancelación
de las sanciones graves y muy graves a dos años, con
objeto de poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los
antecedentes de los conductores, pues los mismos se consideran
esenciales en materia de seguridad vial.
Artículo único.
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7 b),
8 2 y 4; 10.1 y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 195, 202 y 3;
23.5.c); 33.4; 34.4; 37; 39.1.j); 42.3; 45, 52, 53 1, 60.2;
61.5; 63, apartados 1,2,3,4 y 5; 64; 65, apartados 1, 4, 5
y 6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3; 73; 74; 77;
79.3; 80; 81; 82; 84.5; los apartados 68, 70, 71, 72, 73,
74 y 75 del anexo y el enunciado del capítulo IV del
Título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2
de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno) Artículo 4. Competencias de la Administración
General del Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión «...
ninos...» por «... menores...».
Dos) Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes términos:
«j) La denuncia y sanción de las infracciones
por incumplimiento de la obligación de someterse a
la inspección técnica de vehículos, así
como a las prescripciones derivadas de la misma, y por razón
del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera
directa a la seguridad vial.»
El apartado k) queda redactado en los siguientes términos:
«k) La regulación, gestión y control del
tráfico en vías interurbanas y en travesías,
estableciendo para estas últimas fórmulas de
cooperación o delegación con las Entidades Locales
y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y
de las facultades de otros Departamentos ministeriales.»
Tres) Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se sustituye «...
Jefatura Central de Tráfico...» por «...
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico...».
Cuatro) Artículo 7. Competencias de los Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado en
los siguientes términos:
«b) La regulación mediante Ordenanza Municipal
de Circulación, de los usos de las vías urbanas,
haciendo compatible la equitativa distribución de los
aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez
del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles,
así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los
aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades
de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad
y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer
su integración social.»
Cinco) Artículo 8. Composición y competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará
y propondrá planes de actuación conjunta, para
cumplimentar las directivas previamente marcadas por el Gobierno
o para someterlos a su aprobación; asesorará
a los órganos superiores de decisión e informará
sobre la publicidad de los vehículos a motor, sobre
convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones
de carácter general en materia de circulación
de vehículos; así mismo coordinará e
impulsará la actuación de los distintos organismos,
entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas
con la seguridad vial.»
«4. El Pleno es el órgano colegiado presidido
por el Ministro del Interior con representación ponderada
de las distintas Administraciones públicas, así
como de las diversas organizaciones profesionales, económicas
y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente,
dentro de los siguientes límites: diecinueve miembros
con voz y voto que representarán a la Administración
General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a las Comunidades Autónomas y
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; diecinueve
miembros con voz y voto que representarán a la Administración
Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán
a las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.»
Seis) Artículo 1 0. Obras y actividades prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda redactado
en los siguientes términos y se añade el apartado
6.
«1. La realización de obras, instalaciones, colocación
de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento
u objeto de forma permanente o provisional en las vías
objeto de esta Ley necesitará la autorización
previa del titular de las mismas y se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las
normas municipales. Las mismas normas serán aplicables
a la interrupción de las obras, en razón de
las circunstancias o características especiales del
tráfico que podrá llevarse a efecto a petición
de la Jefatura Central de Tráfico.»
«6. No podrán circular por las vías objeto
de esta Ley los vehículos con niveles de emisión
de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos;
así como tampoco emitiendo gases o humos en valores
superiores a los límites establecidos y en los supuestos
de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados
a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección
que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.»
Siete) Artículo 11. Normas generales de conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo
apartado 5 en los siguientes términos:
«3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,
excepto durante la realización de las pruebas de aptitud
en circuito abierto para la obtención de permiso de
conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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